Entrevista de La Red a Mauricio Hernández Norambuena

Sobre delitos y presos políticos

Trabajando sobre el artículo publicado por Óscar Álvarez Andrews (1897-1978) -abogado, docente y militante del MRNS- para la revista Forja, titulado “El delito político”, hemos querido traerlo al presente, manteniendo su contenido, añadiendo referencias a ciertos hechos de los que Álvarez fue testigo en su juventud, actualizando algunos aspectos normativos citados originalmente y haciéndolo “dialogar” con las modificaciones y concepciones legales posteriores a su publicación, en 1971; para llegar a las más recientes discusiones, sobre los presos desde 2019 y la reciente entrevista de Mauricio Hernández Norambuena en televisión abierta, demostrando que, 50 años después, las premisas enunciadas siguen siendo plenamente vigentes.

Primeramente, podría definirse el delito político, como aquél que perjudica al cuerpo social entero y pone en peligro la existencia misma de la colectividad. Tal es el caso de los delitos que se cometen contra la soberanía nacional o contra el honor o los intereses vitales del país; los que se refieren a la vida de las autoridades máximas de la Nación; los que atentan contra la seguridad exterior o interior del Estado; los que alteran la tranquilidad y el orden público; los que atentan contra la salud pública y las costumbres; los que ponen en peligro la Economía Nacional, etc., etc.

Delitos no políticos serían los que perjudican solo a un particular o un grupo de particulares, sin poner en peligro a la comunidad, considerada en su totalidad. Por ejemplo, un robo, una estafa, un adulterio, un aborto, una injuria, una calumnia; un delito de lesiones; aún, un homicidio aislado, sin mezclar en esto la distinción entre acción pública, privada o mixta. Pero la línea divisoria es por cierto muy débil, y todo depende de la persona de la víctima, de la persona que ejecutó el delito y de las circunstancias que lo rodearon. Por ejemplo, estando una zona en estado de sitio, cualquiera alteración de la vida normal se convierte en delito político, porque se suspenden las garantías y los derechos que otorga la Constitución. Una huelga, una reunión fuera de las horas autorizadas, una publicación en la prensa, una información de radio, una marcha, etc., puede configurar un delito político, y hacer intervenir a tribunales especiales.

Delito es toda acción u omisión penada por la ley (Art. 1°, Ley de 1874). La regla general sigue siendo la indicada por Beccaria: no hay delito si no hay ley; no hay pena si no hay ley (1985). Pero con los delitos políticos, esta regla se altera: pueden constituir delitos actos que normalmente son perfectamente lícitos, y se aplican de hecho penas que no solo no están establecidas, sino que expresamente proscritas. Ejemplo de lo primero, portar armas de fuego. Ejemplo de lo segundo, la aplicación de tormento o torturas para obtener confesiones o delaciones. Esto lo niegan todas las autoridades de todos los países; pero el tormento existe.

Portada ley de defensa permanente de la democracia de 1948En Chile hasta a principios del siglo XX los delitos políticos figuraban solo en el Código Penal en el capítulo “Delitos contra la Seguridad Interior y exterior del Estado”. (Título I al VI del Libro II del Código Penal). Desde los tiempos del Presidente Arturo Alessandri Palma empezaron a figurar los “delitos contra la Seguridad Interior del Estado” (Ley 6026, de 1937). En los días del Presidente González Videla apareció un nuevo tipo de delitos políticos en la Ley de Defensa de la Democracia, la “Ley Maldita” (Ley 8987, de 1948). Posteriormente esta ley fue derogada y se restableció, bajo el segundo Gobierno Ibáñez, la Ley de Seguridad Interior del Estado que es hoy la “Ley de Defensa del Estado” y que contempló nuevos delitos políticos (Ley 12927, de 1958).

Durante la Dictadura, mediante Decreto Supremo de 1975, se fijó el texto actualizado y refundido de la Ley 12927, antes referida, y se ha mantenido vigente a la fecha, con ligeras modificaciones en los años 2002, 2004 y 2010.

La noción de delito -decía hace poco tiempo en un artículo Álex Varela (1968)- está vinculada a la existencia misma de la Sociedad. La lista de los actos delictuosos, y de las penas correspondientes, varía mucho sin embargo de país a país y de época a época, especialmente en materia de delitos políticos.

Desde luego ha cambiado la noción misma de delito. La vieja noción filosófica. de que delito es toda violación VOLUNTARIA del Orden Jurídico, ha experimentado una gran transformación. La noción sociológica moderna prescinde de la voluntariedad. Son delitos las acciones que alteran las condiciones de la existencia y lesionan la ética media de una comunidad humana, exista o no la voluntad o la intención de producir dicha alteración. No es la responsabilidad de la persona sino la imputación del acto lo que importa. Es la defensa de la Sociedad y no el castigo del culpable lo que se persigue. Como transacción entre ambas tendencias ha surgido la interpretación técnica jurídica que acepta que el delito puede ser un acto involuntario, pero exige que esté contemplado en los códigos o leyes anteriores al acto y tenga una pena fija.

Los delitos políticos que señalan el Código Penal y las leyes especiales anteriores a 1937, se referían a hechos consumados, a actos concretos ejecutados por chilenos o extranjeros en contra de la República. Cometen delitos políticos: el chileno que milite contra su Patria bajo banderas enemigas; el chileno que desde el Extranjero ataque al Gobierno y desprestigia a su país; el que hace armas por su cuenta contra Chile (caso de los guerrilleros o terroristas que atacan a las Fuerzas Armadas de la Nación en cuarteles o a campo abierto); el que suministre víveres o armas al enemigo, en caso de guerra; el que sea sorprendido corrompiendo la fidelidad de los oficiales o de la tropa; el que ocultare espías o soldados enemigos; el que obstaculizara la recepción de alimentos o armas a las tropas de la República; etc. (Arts. 106 a 108 -aún vigentes). Más adelante se castiga a los chilenos que ejecuten órdenes de un Gobierno extranjero que perjudiquen la seguridad del Estado, y a los que violaren la inmunidad personal y el domicilio de un Representante de un País Extranjero (caso de los atentados contra Embajadas y secuestro de diplomáticos).

Todo lo anterior se refiere a periodos de tensión por conflictos internacionales. En el Título II (Arts. 121 y siguientes, idénticamente vigentes) se trata de los delitos contra la seguridad interior del Estado. Cometen estos delitos los que se alzaren en armas contra el Gobierno legalmente constituido con miras a cambiar la Constitución o la forma de Gobierno; los que inducen a los alzamientos (caudillos, agitadores); los que dirijan discursos a la multitud o repartan impresos; los que traten de seducir tropas o usurpen el mando de ellas; los que retengan cargos militares o civiles después de ser destituidos; los que pretendan arrancar resoluciones a cualquiera de los tres Poderes por medio de la violencia; los que cometan actos de violencia contra cualquier autoridad; etc. El artículo 128 enfoca la sublevación propiamente tal: las dos intimaciones antes de usar la fuerza; la responsabilidad de los instigadores o promotores del desorden; la responsabilidad de los funcionarios que debiendo denunciar, resistir o reprimir dicho desorden no lo hicieren (Artículos 134 y 136).

Las leyes posteriores a 1937 fueron más estrictas. Se castigaban los actos, aunque no se tradujeran en hechos delictuosos. La Ley 6026 por ejemplo, castigaba a quienes indujeran a miembros de las FF.AA. o de la policía a desobedecer a sus superiores aunque esto no se realizara; a los que incitaran a la subversión del orden; al que intentara destruir puentes o vías férreas o provocar explosiones en minas o destruir maquinarias; postes eléctricos; a los que fabricaran bomba explosivas o intentaran prender fuego a edificios públicos o propiedades privadas; a los que propaguen doctrinas de palabra o por escrito que tiendan a destruir por la violencia el orden establecido; a los que propaguen informaciones o noticias tendenciosas o falsas para perturbar la tranquilidad y sembrar el pánico; a los que celebren reuniones con este objeto y a los que cedan sus casas o locales para ello; a los que injurien o calumnien al Presidente de la República o a sus Ministros; a los funcionarios públicos que se declaren en huelga, etc., etc.

Se prohibía formar grupos militares y uniformados en los partidos políticos, y usar en actos públicos banderas o emblemas revolucionarios o de países con los que Chile no tenga relaciones diplomáticas. Cuando en los delitos aparezcan comprometidos militares, o civiles junto con militares, serían competentes sólo los Tribunales militares y el Código de Justicia militar.

Esta elasticidad de la concepción de los delitos políticos es la que se prestó a que se iniciaran juicios por simples sospechas o se “fabricaran” conspiraciones y complots sintéticos, como pretexto para apresar a ciertos políticos o dirigentes gremiales y se cortara la carrera de muchos militares. En el otro extremo esa misma elasticidad dio lugar a actitudes como la del general Ariosto Herrera, que en los días del Presidente Aguirre Cerda se negó a desfilar con las tropas ante la bandera de la URSS (que en esos años no tenía representación diplomática en Chile), lo que motivó un supuesto complot derechista que tampoco existió (Hidalgo, 1994).

Entre los complots supuestos atribuidos a las izquierdas, el más célebre fue el de los gráficos en 1911 (Pinto & Valdivia, 2001); el seguido contra Julio Rebosio (Ortiz, 2002); el de Manuel Peña, víctima de la Ley Jaramillo, la antigua Ley de Residencia de 1918 (Valdivia, 2017); el de Casimiro Barrios (Craib, 2015); el proceso contra la I. W. W. (Santibáñez, 2018); el de los generales y coroneles de 1919 (Vitale, 2002); el de los “Subversivos”, que costó la vida a Domingo Gómez Rojas (Juventud, 1920); el de la Imprenta Numen (Valiente, 1921); el de la Federación de Estudiantes, a raíz de la “guerra de don Ladislao” y que dio lugar al saqueo de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile por grupos derechistas (Muñoz, 2012), etc.

Para los delitos políticos se creó la amnistía (que suprime hasta el carácter de delito del acto que motiva la pena) y el indulto (que sólo conmuta o perdona la pena). Aún en nuestros días el derecho de asilo diplomático se aplica sólo a los perseguidos por delitos políticos.

Pero precisamente en nuestros días, en momentos de cambios políticos profundos, se han multiplicado tanto los delitos políticos que el criterio jurídico ha experimentado profundas mutaciones.

El que asalta y roba a un banco o un comercio, es un delincuente común. Pero si dice que lo hace para “expropiar a la burguesía”, deja de ser delito común y pasa a ser delito político.

El que mata a otra persona por odio personal comete un homicidio común. Pero si el muerto es un Jefe de Estado, un Ministro, un General, un dirigente sindical o un dirigente político, el delito deja de ser homicidio común y es delito político.

El que roba una cartera en un tren o roba un auto estacionado en una calle, es un ladrón vulgar. Pero si roba, en pleno vuelo, un. avión comercial para desviarlo de su rumbo, obligando al piloto con un arma a obedecerle, y hiere o mata a otras personas, comete sólo un delito político y no se castiga a nadie, si tiene éxito.

El que secuestra a una persona y exige dinero por su rescate, es un extorsionista o un chantajista. Pero hoy, si secuestra a un Embajador o Cónsul de otro país, o a un Ministro de Estado, o a un General de Ejército, o un ex Presidente de la República, y exige dinero por su rescate o la libertad de otros presos políticos, los secuestradores cometen sólo un delito político. Y todo el mundo -¡oh paradoja de la vida!- pedirá que no se castigue a los delincuentes, sino que se pague la suma que piden, o que se libere a los presos que indican y no se tome represalias con los extorsionadores.

El delincuente político ha pasado a ser un personaje importante, un héroe, un privilegiado (porque no será tratado igualmente que un “delincuente común”). Que extraño que se haya intentado incluso asesinar al Papa y que, en Chile, con ocasión de la muerte del General Schneider, ya se han cometido atentados -reales o “sintéticos”- contra altos personajes del antiguo y del nuevo régimen, ¿no?

No queremos entrar en los pormenores ni del caso del General Schneider, ni del fallo de la Excma. Corte Suprema en el caso del desafuero del senador Raúl Morales (Cesar, 1971). Constatamos el hecho solamente de que el delito político es un plano inclinado peligroso, porque plantea una cuestión de competencia fundamental: ¿siguen conociendo de estos delitos los tribunales ordinarios, o deben crearse tribunales especiales que juzguen estos delitos al margen de las leyes procesales comunes?

Torniquetes del Metro de Santiago destruidos en 2019

Hoy cuestionamos el papel del órgano persecutor, que es la Fiscalía: ¿opera con igual celo ante el delito político que el común? ¿se destinan los mismos recursos? Y, por otro lado, ¿cómo responden ante ello los juzgados? Emblemático ejemplo ha resultado el caso del profesor sometido a prisión preventiva en la Cárcel de Alta Seguridad por casi dos meses, por invocarse la Ley de Seguridad del Estado, y que fuera sustituida por la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno y firma semanal (CNN, 2019). ¿Su delito? DAÑAR UN TORNIQUETE, un bien de propiedad estatal en este caso. De ser tratado como delito común, ni siquiera se habrían decretado las medidas cautelares señaladas, y mucho menos la prisión preventiva.

No olvidemos que, en los delitos políticos, más tal vez que en los delitos comunes, hay dos aspectos: 1° el del delincuente; y 2° el de la Sociedad. En el primer caso es indiscutible que en todo fenómeno delictual existe una pluralidad de causas, entre ellas el ambiente (Beyer & Vergara, 2006). En los delitos políticos, la influencia del ambiente (aspecto socio-económico) es aplastante.

Desde luego, el delincuente político jamás actúa solo, a menos que sea un enfermo mental. Generalmente pertenece a un grupo, más o menos organizado, a una “red” que opera en “equipos”, organizados y/o sincronizados, como se demostró en el caso del asesinato del General Schneider, y en los secuestros de Guatemala, Brasil y Uruguay. Algunos de estos grupos están amparados por partidos políticos, abierta o secretamente. Por eso los delitos políticos caen hoy de lleno dentro de los delitos colectivos de grupos criminales. Y es esta realidad la que obliga a actuar a las autoridades reviviendo procedimientos inquisitoriales de otras épocas para obtener la confesión del reo o la delación de sus otros cómplices. Por desgracia ésta es la otra realidad, aunque los gobiernos la nieguen y las leyes escritas condenen estos métodos en la letra de la ley.

En los delitos políticos la mano que los ejecuta es una, pero la mente que los dirige puede ser, generalmente, otra. De allí la necesidad de conocer a los verdaderos autores. Las torturas son inútiles en los delitos políticos porque los grupos, lo primero que hacen, es cambiar los nombres de sus dirigentes y usar nombres supuestos y no permitir que los integrantes se conozcan entre sí. Trabajan a través de “células”, descentralizadas y autogestionadas o autogeneradas.

Aunque se les torture no pueden decir lo que saben, y a lo sumo, para librarse del tormento, inventan nombres y mezclan a personas que nada tienen que ver con el asunto que se investiga.

Desde el punto de vista de la Sociedad tiene aquí plena aplicación la “doctrina de la defensa social”. Los pueblos necesitan mantener el orden para poder desarrollarse, cualquiera que sea la ideología que tenga el Gobierno. Todo lo que altere ese orden debe ser combatido. Es una puerilidad creer que con el régimen A o B se terminarán los delitos políticos. Mientras haya gobiernos políticos habrá delitos políticos. Igualmente es infantil afirmar que no se aplicarán tormentos para obtener confesiones o delaciones. La civilización sólo consigue hacer más complejos y difíciles de descubrir los delitos políticos y más refinados los tormentos, que de lo físico se han trasladado al campo de lo psíquico.

En el fondo, con los delitos políticos se prueba el fracaso de la organización social imperante. Es el triunfo de la acción directa ácrata y la demostración palpable de la inutilidad de las normas jurídicas, de las leyes escritas y de la organización política y administrativa del país. En otros términos: es un desafío abierto a la autoridad. No es un azar que coincidan los períodos de proliferación de delitos políticos con los de rebelión de la juventud, con los de grandes cambios en la estructura social.

Todo lo cual se agrava aún más si ese gobierno es dictatorial u obra contra la propia comunidad nacional, como ocurrió con Pinochet o, actualmente, con Piñera, ya en su primer gobierno -recordar la “ley Hinzpeter” (Román, 2019)- o, recientemente, la “ley antibarricadas” (Ley 21208, de 2020) y el paquete de iniciativas del gobierno anunciadas en noviembre de 2019, en el contexto de la revuelta social (T13, 2019).

Para frenar estos estallidos, el gobierno -el Estado todo realmente- introduce excepcionalidades, en pro de la defensa del orden establecido, ampliando la cantidad de delitos políticos y su persecución, como ha ocurrido desde 2019. Y allí donde se agota la participación, el diálogo o la solución política, y se prefiere la represión y persecución político-punitiva de opositores, nada evitará que surjan los tribunales revolucionarios que juzguen con criterio político, y de clase, los delitos políticos, y aún los comunes, porque para el pueblo los tribunales comunes, con razón o sin ella, son tribunales de clase.

Hechas todas estas precisiones, se puede entender sin mucho esfuerzo, que Mauricio Hernández Norambuena ha sido condenado por delitos políticos y, por ende, ser considerado como prisionero político.

Resultan un insulto a la inteligencia las afirmaciones del gobierno (Cooperativa, 2021a) o sus “opositores”, como el Diputado Gabriel Boric (Cooperativa, 2021b) que pretenden negar dicha realidad, o peor aún, obviar las condiciones carcelarias a las que se encuentra sometido desde su extradición a Chile -qué decir de las que sufrió en Brasil, cerca de 18 años-, que han sido verificadas y representadas por organismos como el INDH y el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, y pese a existir una resolución judicial de este último a su favor (La voz de los que sobran, 2020).

Si de un “preso común” se tratara, como se ha dicho, no estaría en la Cárcel de Alta Seguridad ni sujeto al mismo régimen de internación que Gendarmería de Chile emplea como castigo (tortura), “excepcionalmente”, para los presos comunes: aislamiento en solitario, sin contacto con el mundo exterior ni visitas, privado de luz natural, sin interacción con persona alguna, etc.

Las reacciones a la entrevista que Hernández Norambuena dio el pasado 15 de marzo de 2021 (Mentiras Verdaderas, 2021), viene a confirmar nuestro planteamiento: se pretende censurar y castigar la libre difusión de información, como si aquello se tratara de una apología al terrorismo o algo similar, todo lo que no tiene nada que ver con la condena que cumple ni su supuesta condición de “preso común”. Nada más alejado de la realidad; resultando tan absurdo que provocó que el periodista y director de Radio Bío Bío, Tomás Mosciatti -que no es precisamente “de izquierda”-, defendiera la entrevista y la libertad de expresión del comandante Ramiro (Bío Bío, 2021).

Esta no es una apología al terrorismo ni a la comisión de delitos. Es una reflexión, que nace a partir de lo que ha sido el trato del Estado Chileno a través de la historia nacional, a quienes, con ideas contrahegemónicas -erradas o no-, han buscado tener incidencia en la política por medios distintos de “los institucionales”, especialmente cuando esos mismos medios no existen, están cooptados o son pura ilusión; y cómo la proliferación de leyes represivas, sancionando delitos políticos y haciendo de la excepción regla, es una clara señala de un Estado en crisis.

Porque hoy, quien se encuentra privado de libertad es Hernández Norambuena, pero también lo están cerca de una treintena de personas (La Tercera, 2021); o lo podremos estar quienes luchamos, de distintas formas y en diferentes organizaciones, por la forja de un nuevo Chile, amparados en el legítimo derecho de rebelión y de resistencia ante la tiranía.


Abstract: Working on the article published by Óscar Álvarez Andrews (1897-1978) -lawyer, scholar, and member of the MRNS- for the magazine Forja, entitled "The political crime", we wanted to bring it to the present, maintaining its content, adding references to certain facts that Álvarez witnessed in his youth, updating some normative aspects originally cited and making him "dialogue" with the modifications and legal concepts after its publication in 1971; to reach the most recent discussions, about the prisoners since 2019 and the recent interview with Mauricio Hernández Norambuena on open television, showing that, 50 years later, the stated premises are still fully valid.


Referencias (por orden de utilización):

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La voz de los que sobran (2020, 01 de septiembre) Nuevo informe del INDH determina que Mauricio Hernández es discriminado por Gendarmería. La voz de los que sobran. https://lavozdelosquesobran.cl/nuevo-informe-del-indh-determina-que-mauricio-hernandez-es-discriminado-por-gendarmeria/

Mentiras Verdaderas (2021, 16 de marzo) Mentiras Verdaderas - Mauricio Hernández - Lunes 15 de Marzo de 2021 [video]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=tiGs3VwARWs

Bio Bio (2021, 22 de marzo) En defensa del Comandante Ramiro [video]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=6KsnirVKqMg

La Tercera (2021, 05 de enero) Corte Suprema informa de prisiones preventivas asociadas a estallido social: 26 civiles y 11 funcionarios del Estado. La Tercera. https://www.latercera.com/nacional/noticia/corte-suprema-informa-de-prisiones-preventivas-asociadas-a-estallido-social-26-civiles-y-21-funcionarios-del-estado/JZRSXEFW7JAO7OK63KOHDJLCFA/

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